Ofertas en Consorcio - Contratación Administrativa
Sobre
el tema de los consorcios:
El tema de los consorcios se establece
tanto en la Ley de Contratación Administrativa como en su respectivo Reglamento,
y el mismo ha sido ampliamente tratado por la Contraloría General de la República
en varias resoluciones. El artículo 38 de la Ley de Contratación Administrativa
establece lo siguiente:
“ARTICULO 38.-
Ofertas en consorcio. En los
procedimientos de contratación, podrán participar distintos oferentes en
consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para
utilizar este mecanismo, será necesario acreditar, ante la Administración, la
existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se regulen, por lo menos, las
obligaciones entre las partes firmantes y los términos de su relación con la
Administración que licita. Las partes del consorcio responderán,
solidariamente, ante la Administración, por todas las consecuencias derivadas de
su participación y de la participación del consorcio en los procedimientos de
contratación o en su ejecución.”
Un aspecto importante de mencionar, es
que para tratar adecuadamente el tema de los consorcios se debe distinguir el
mismo del tema de las ofertas conjuntas, las cuales también se establecen en la
Ley de Contratación Administrativa en su artículo 39, el cual establece lo que
se describe a continuación:
“ARTICULO 39.-
Ofertas conjuntas. En las reglas del
concurso, la Administración podrá autorizar, que participen oferentes conjuntos
cuando, por la naturaleza del bien o el servicio licitado, sea posible y
conveniente para los intereses públicos que distintos componentes de la
prestación sean brindados por diversas personas. En estos casos, los oferentes
conjuntos deberán deslindar, con exactitud, el componente de la prestación a la
cual se obligan dentro de la oferta global; en caso contrario, responderán
solidariamente, ante la Administración, por todas las consecuencias de su
participación en el procedimiento de contratación y su ejecución.”
Como se puede notar es importante diferenciar
entre la oferta en consorcio con respecto a la oferta conjunta, lo cual puede
llegar a crear confusión en razón de sus características y condiciones las
cuales indicaremos más adelante, pero es relevante indicar que la primera se
refiere a una facultad que otorga el ordenamiento jurídico, en este caso la Ley
de Contratación Administrativa y su Reglamento para que dos o más participantes
puedan presentar una oferta juntos asumiendo responsabilidad solidaria como si
fuesen una única parte contratante. De esta forma lo indica el artículo 74 del
Reglamento de Contratación Administrativa:
“Artículo 74.-Responsabilidad en
consorcios. Los integrantes del consorcio responderán frente a la
Administración de manera solidaria, como si fuesen una única contraparte. En
caso de adjudicación, la formalización contractual será firmada por todos los
consorciados, salvo que se haya conferido poder suficiente a determinada
persona, sin perjuicio de que también comparezca una sociedad constituida al
efecto, cuando ello haya sido requerido en el cartel, las partes así lo hayan
solicitado en su oferta o así se haya convenido entre el consorcio y la
Administración, una vez firme la adjudicación, pero antes de la formalización.
En aquellos casos en que se constituya
una sociedad anónima ésta responderá de manera solidaria, junto con los
integrantes del consorcio, frente a la Administración.”
Sin embargo, por su parte la oferta
conjunta es más bien una posibilidad que tiene la Administración en el momento
de confeccionar determinado cartel de autorizar una participación conjunta de
oferentes según un criterio de conveniencia, siempre con orientación hacia el
interés público, y los oferentes tienen la posibilidad tal como lo indica el
artículo 39 del Reglamento de hacerse responsables solo por la parte que les
corresponde si así lo señalan debidamente en la oferta, ya que de no ser así
deberán asumir de igual forma una responsabilidad solidaria. De esta forma lo
ha determinado la Contraloría General de la República:
“Al momento de confeccionar el
cartel, la Administración, en uso de sus facultades discrecionales, puede
escoger libremente la forma en que desea, o estima más conveniente, solventar
sus necesidades. Es aquí donde ejercita
en forma amplia la actividad discrecional, la cual es entendida como “... la
libertad del funcionario otorgada por el ordenamiento de escoger entre varias
interpretaciones posibles de la norma y entre varias conductas posibles, dentro
de una circunstancia. [...] Las reglas que orientan al funcionario en esa
elección se llaman de oportunidad o buena administración y tienen por finalidad
lograr al máximo la satisfacción del interés público en el caso concreto.”
(ORTIZ ORTIZ, Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo I, San José, Costa Rica,
Editorial Stradtmann, 1998, p.53). De este modo, la Administración puede
establecer las condiciones que, a su juicio, resultan más beneficiosas para la
debida satisfacción del interés general y éstas sólo resultarán contrarias al
Ordenamiento Jurídico cuando resulten arbitrarias o se alejen de los
señalamientos que al efecto prevé el numeral 16 de la Ley General de la
Administración Pública. Si en el caso
particular, se considera que la mejor forma de satisfacer el interés público es
a través de contratar conjuntamente la construcción y equipamiento de las
instalaciones, no puede considerarse tal aspecto como arbitrario, por cuanto
las razones que se esgrime la entidad resultan atendibles…” R-DAGJ-618-2005.
Asimismo, la CGR ha reiterado en
diversas resoluciones la posibilidad que tiene la Administración para solicitar
ciertas condiciones a cada uno de los oferentes que formen parte del consorcio lo
cual no resulta arbitrario en criterio de la CGR, por tratarse del ejercicio de
facultades de discrecionalidad que posee la Administración, y los participantes
deben cumplir con las mismas para que su oferta sea considerada por la esta. Tal
como se describe a continuación:
“En el tema de la figura del consorcio,
el numeral 72 del Reglamento de Contratación Administrativa (RLCA), vigente a
partir del año 2007, permite a la Administración exigir en el cartel
condiciones para cada uno de los miembros del consorcio, de modo que el
requerimiento cartelario que en cuanto a la antigüedad debe ostentar cada
miembro, puede ser enmarcado dentro de las facultades discrecionales de que
goza la Administración y previstas en el artículo 72 ya citado. En el presente
concurso, la Municipalidad de San José reguló que, en caso de participar en
consorcio, todos sus miembros deben contar con 5 años de antigüedad. A pesar de
que el recurrente no comparte dicho criterio, por considerar que desnaturaliza
la figura en cuestión, lo cierto es que el ordenamiento jurídico faculta a la
Administración a establecer las reglas o requisitos de los miembros del
consorcio, como quedó dicho anteriormente.” R-DCA-041-2008
Es de relevancia resaltar que otra
distinción entre las ofertas en consorcio y las ofertas conjuntas es que la
mencionada autorización que se requiere para las ofertas conjuntas no es
necesaria en el caso de los consorcios. Desde este punto de vista, una oferta
conjunta no puede presentarse a menos que la Administración así lo disponga,
por su parte en el caso de las ofertas en consorcio pueden presentarse
independientemente de que el cartel así lo establezca. Como lo describe la CGR
en el siguiente apartado:
“En
primer término consideramos importante hacer la distinción entre ofertas
conjuntas (artículo 71 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa)
y las ofertas en consorcio (artículo 72 y siguientes del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa). Tal como se puede leer en la normativa citada las
ofertas conjuntas debe ser autorizadas por la Administración según su
conveniencia, en este caso específico no fueron autorizadas y la Administración
hace una explicación en nuestro criterio válida y es en relación con la
responsabilidad que acarrean este tipo de contrataciones, donde cada parte
responde solo por lo que representa. No obstante, las ofertas en consorcio no
deben ser expresamente autorizadas y en este cartel en particular no se hace
alusión a ellas, por lo que la oferente puede formar un consorcio y presentar
la oferta bajo esa figura con lo cual lograría, que es precisamente la
finalidad que persigue esta figura, que cada parte aporte de lo que la otra
adolece, que es precisamente la propuesta del recurrente, solo que la responsabilidad
es solidaria ante la Administración, que es lo que esta persigue. Por lo tanto,
la figura del consorcio puede favorecer a ambas partes y es un remedio a las
limitaciones apuntadas por la objetante.” R-DCA-108-2014
Dados los puntos más esenciales acerca
de lo que se refiere al tema de las ofertas en consorcio y aclarada la
diferencia entre esta y la oferta conjunta según lo que establece la normativa,
procederemos a analizar este asunto desde la perspectiva de las condiciones que
deben presentarse para ofertar en consorcio, especialmente lo que a aspectos
financieros se refiere.
Condiciones
que deben presentarse para ofertar en consorcio:
Con respecto al tema de las condiciones
que deben presentarse para ofertar en consorcio especialmente las que se
refieren a aspectos propiamente financieros, es importante destacar que las
mismas estarán dadas tanto por lo que establece la Ley y el Reglamento de
Contratación Administrativa en este sentido, como por lo que dispone el mismo
cartel. En este sentido la CGR se ha pronunciado de la siguiente forma:
“En este punto lo que se discute es la
necesidad de que todas las empresas participantes de un consorcio deban cumplir
o no con la capacidad financiera que establece el cartel, en el caso de la
recurrente, señala que considera que se limita su participación al establecer
que todas las empresas participantes de un consorcio cumplan con la solidez
financiera que se requiere, dado que este requisito estaría desvirtuando la finalidad
de ofertar en forma consorciada, la que se basa en complementarse entre los
participantes del consorcio. Por su parte la Administración indica que el RLCA
le brinda de discrecionalidad por medio del cual le es posible solicitarles a
los oferentes este tipo de requisitos. Si bien la discrecionalidad de la
Administración es cierta, ésta también debe encontrar un fundamento objetivo.
La capacidad financiera es un elemento que se solicita con el fin de corroborar
que los oferentes posean la solidez para responder de frente a la
Administración en la ejecución contractual que se vaya a perfeccionar. En el
caso de los consorcios se entiende que esta responsabilidad de frente a la
Administración es de carácter solidario, entre sus participantes, por lo que en
el caso particular si una de las empresas que integran el consorcio cumple con
la solidez financiera requerida en el pliego de condiciones, se estima que de
frente al objeto del concurso, no se estaría afectando de manera alguna a la
Administración.” R-DCA-792-2013
Según lo que refiere dicha resolución se
puede interpretar que justamente una de las razones por las cuales algunos
oferentes participan en consorcio en las contrataciones, se debe, en ciertos
casos, a un asunto económico, dado que presentar la oferta bajo esta modalidad
le permite a oferentes con menor capacidad financiera ofertar con el respaldo
de otra empresa que tenga una condición más ventajosa en ese sentido.
Sin embargo, este tema no ha estado
exento de polémica ya que el artículo 72 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa establece que:
“Artículo 72.-Ofertas en consorcio. Dos
o más participantes podrán ofertar bajo la forma consorciada, a fin de reunir o
completar requisitos cartelarios, para lo cual deberá advertirse en la
propuesta de manera expresa e indicar el nombre, calidades y representante de
cada uno de ellos, con la documentación de respaldo pertinente. En el cartel se
podrá solicitar que los oferentes actúen bajo una misma representación.
La Administración, tiene la facultad de
disponer en el cartel que una empresa solo pueda participar en un consorcio
para un mismo concurso. Para efecto de los procedimientos será suficiente que
una sola de las empresas consorciadas haya sido invitada, para que el grupo
pueda participar.
Además de lo anterior, se podrá exigir
en el cartel, las condiciones de capacidad y solvencia técnica y financiera
para cada uno de los miembros del consorcio, sin perjuicio de que para cumplir
ciertos requisitos se admita la sumatoria de elementos. Para esto deberá
indicar con toda precisión cuáles requisitos deben ser cumplidos por todos los
integrantes y cuáles por el consorcio.
Debido a este tercer párrafo es que
algunas empresas han objetado que se desvirtúa el sentido esencial de la oferta
en consorcio ya que una de las mayores ventajas que ofrece la misma, es la
posibilidad de contar con el respaldo y la solidez económica de una empresa con
mayores posibilidades económicas. Sin embargo la CGR ha establecido que:
“…la posibilidad de participar en
consorcio se encuentra regulada en el artículo 72 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, el cual dispone lo siguiente: “Dos o más
participantes podrán ofertar bajo la forma consorciada, a fin de reunir o completar
requisitos, para lo cual deberá advertirse en la propuesta de manera expresa e
indicar el nombre, calidades y representante de cada uno de ellos, con la
documentación de respaldo pertinente. En el cartel se podrá solicitar que los
oferentes actúen bajo una misma representación. (…) Además de lo anterior, se
podrá exigir en el cartel, las condiciones de capacidad y solvencia técnica y
financiera para cada uno de los miembros del consorcio, sin perjuicio de que
para cumplir ciertos requisitos se admita la sumatoria de elementos. Para esto
deberá indicar con toda precisión cuáles requisitos deben ser cumplidos por
todos los integrantes y cuáles por el consorcio.” (Subrayado agregado). De
conformidad con la norma citada, no es necesario que en el cartel de cada
concurso se contemple expresamente la posibilidad de los oferentes de
participar en consorcio, al contrario de las ofertas en conjunto reguladas en
el artículo 71 del mismo reglamento, las cuales sí deben estar expresamente
autorizadas en el cartel. En este sentido, esta División ha indicado lo
siguiente: “Se acepta el recurso, visto que la presentación de ofertas en
consorcio es de principio, dada la responsabilidad solidaria que por ley se
establece en ella, se mantiene en consecuencia la no aceptación de ofertas
conjuntas, vista la distinta distribución de responsabilidades que en este
esquema se desarrolla y sobre lo cual sí debe existir una manifestación expresa
de la Administración para permitirlas, por el grado de riesgo que, además ellas
comportan….” (ver resolución R-DCA-221-2007 del 6 de junio del 2007). Además
debe tenerse presente que la posibilidad de participar en consorcios se deriva
del principio constitucional de la libertad de asociarse.” R-DCA-899-2014
El mismo Reglamento de Contratación
Administrativa en su artículo 73 establece la posibilidad de considerar la
actuación en consorcio como un aspecto a evaluar según las condiciones en que
se haya desarrollado, por lo que la posible solidez financiera de una de las
partes representa un aspecto importante pero no necesariamente determinante en
estos casos. Según lo que dicta dicho artículo:
“Artículo 73.-Experiencia en consorcios. En
proyectos de cierto volumen o en los cuales resulte importante valorar
experiencia, la Administración deberá señalar en el cartel las reglas conforme
las cuales ponderará la experiencia obtenida en proyectos en los que se haya
participado bajo la forma consorciada, a fin de evitar que por una escasa
participación se pretenda derivar experiencia por todo el proyecto. En todo
caso la Administración podrá fijar el porcentaje mínimo de participación que la
empresa haya debido tener en el consorcio, para considerar esa experiencia.”
En este mismo orden de ideas, es
importante indicar lo que considera la CGR en este sentido:
“Los
artículos 38 y 39 de la LCA y los artículos 71 a 77 del RLCA regulan las
figuras de las ofertas en consorcio y las ofertas conjuntas, que buscan
permitir la presentación de plica entre operadores económicos que de forma
individual no lograrían una oferta elegible; lo cual a su vez es especialmente
relevante para la Administración porque promueve la competencia ante un mayor
número de ofertas. En ese sentido, no debe perderse de vista que la
habilitación del legislador de la figura del consorcio precisamente se orienta
a que los oferentes reduzcan sus debilidades y potencien sus fortalezas para
participar en un concurso; todo ello en aras de contar con ofertas que
ciertamente en forma separada no podrían participar, en detrimento del principio
de eficiencia y garantizando una mayor concurrencia. Desde luego, la figura del
consorcio no puede constituirse en un mecanismo que en forma perversa se
utilice para reducir la participación o la presentación de ofertas que pudiendo
participar en forma separada se unen con otros oferentes para aumentar sus
posibilidades en detrimento de la libre competencia y con ello afectando las
mejores posibilidades que podrían beneficiar a la Administración.”
R-DCA-0326-2017
Lo anterior nos lleva a considerar una
condición esencial dentro del tema de las ofertas en consorcio, el cual ya se
ha venido mencionando a lo largo del documento y se refiere a la
responsabilidad en este tipo de figura, la cual en el caso de los consorcios se
presenta como solidaria tal como lo dispone el artículo 74 del Reglamento de
Contratación Administrativa:
“Artículo 74.-Responsabilidad en
consorcios. Los integrantes del consorcio responderán frente a la
Administración de manera solidaria, como si fuesen una única contraparte. En
caso de adjudicación, la formalización contractual será firmada por todos los
consorciados, salvo que se haya conferido poder suficiente a determinada
persona, sin perjuicio de que también comparezca una sociedad constituida al
efecto, cuando ello haya sido requerido en el cartel, las partes así lo hayan
solicitado en su oferta o así se haya convenido entre el consorcio y la
Administración, una vez firme la adjudicación, pero antes de la formalización.
En aquellos casos en que se constituya
una sociedad anónima ésta responderá de manera solidaria, junto con los
integrantes del consorcio, frente a la Administración.”
En este sentido, la CGR ha indicado lo
siguiente en relación con la responsabilidad de los participantes en el
contexto de las ofertas en consorcio:
“…se
hace referencia requerimientos propios de empresas constructoras, destacando
que se “pueden exigir requisitos financieros mínimos a los que no son el socio
financiero principal del consorcio”, pero no estados financieros propiamente
dichos como se pretende en el este concurso, en todo caso también se indica que
eso se permite cuando existan razones válidas que lo justifiquen y en este caso
no han sido referenciadas por la Administración. En todo caso, citamos la
siguiente jurisprudencia que recoge nuestro criterio en torno a no exigir la
presentación de estados financieros a todas las empresas que conforman un
consorcio, la cual indica, a la letra, lo siguiente: “Este Despacho, partiendo
de la finalidad que tiene el determinar la solvencia económica financiera de
los oferentes en un concurso, y considerando la responsabilidad solidaria de
las firmas que integran el consorcio, en el cual todas responden solidaria y
mancomunadamente por todas las obligaciones y derechos que se contraen en el
proyecto y demás, por cuanto todas y cada una de las partes del consorcio
responden por las actuaciones de las demás, considera que resulta suficiente
que una sola de las firmas que integran este consorcio pueda responder
financieramente en un 100% del proyecto a que se obliga, sin que el hecho de
que las otras oferentes no tengan esa solvencia o no alcancen un límite
inferior, pueda constituirse en una situación que deslegitime la oferta que se
presenta en consorcio. Esto tiene sentido
también si tomamos en consideración cuál es la razón de ser de que dos o más
empresas se asocien en forma de consorcio para presentar una oferta. [...].
Este Despacho no considera procedente que se someta la evaluación financiera de
una oferta en consorcio a que cada uno de sus integrantes tenga
indefectiblemente un determinado porcentaje de solvencia o capacidad
financiera, en el tanto uno o dos de ellos puedan asumir -financieramente- la
responsabilidad de la totalidad del proyecto” (R-DAGJ-003-99 de las 15:45 horas
del 4 de octubre de 1999).” R-DAGJ-708-2005
Asimismo, se debe hacer referencia en
este mismo sentido a que dado la responsabilidad que implica la presentación de
una oferta en consorcio se debe tener en cuenta lo que señala el artículo 75
del Reglamento de Contratación Administrativa respecto al acuerdo consorcial y
sus condiciones principales:
“Artículo
75.-Acuerdo consorcial. El acuerdo consorcial es un documento privado, que no
requiere fecha cierta, ni otras formalidades, a menos que la Administración,
así lo haya previsto en el cartel.
El
acuerdo cubrirá al menos los siguientes aspectos:
a)
Calidades, incluido domicilio y lugar para recibir notificaciones y capacidad
de las partes.
b)
Designación de los representantes, con poder suficiente para actuar durante la
fase de estudio de ofertas, de formalización, de ejecución contractual y para
trámites de pago.
c)
Detalle de los aportes de cada uno de los miembros, sea en recursos económicos
o bienes intangibles, como experiencia y de los compromisos y obligaciones que
asumiría en fase de ejecución contractual.
d)
El porcentaje de la participación de cada uno de ellos, cuando resulte posible.
e)
Plazo del acuerdo que deberá cubrir la totalidad del plazo contractual.
Como
documentación de respaldo de lo anterior deberá aportarse el documento
original, o copia certificada del acuerdo.”
Para estos fines la forma en que deben
estar constituidas las empresas que juntas planean participar en una oferta en
consorcio se establece en el artículo 76 del Reglamento de Contratación
Administrativa, el cual refiere lo siguiente:
Artículo
76.-Constitución de sociedad en consorcios. En los casos en los cuales los
consorciados constituyan una sociedad anónima, su objeto social debe estar
referido únicamente al negocio que interesa, el plazo social será similar al de
ejecución contractual y deberá tener un capital social conforme lo solicite la
Administración a fin de que ésta sea parte contratante junto con ellos.
Durante
la etapa de ejecución contractual, los adjudicatarios deberán mantener el 51%
por ciento de las acciones de esa sociedad, pudiendo disponerse libremente del
restante 49%. Esto sin perjuicio de que en el cartel se hayan estipulado reglas
sobre la composición accionaria, en función de las obligaciones asumidas por
cada uno de los consorciados.
La
formalización contractual será suscrita por el representante legal de la
sociedad, que se conforme para tales efectos.”
Finalmente, es importante indicar lo que
establece el artículo 77 del Reglamento de Contratación Administrativa, también
ligado al tema de la responsabilidad ya que el mismo establece que en
determinados casos la Administración puede establecer ciertas reglas que
impidan el cese de la participación en el acuerdo consorcial. Tal como se
indica a continuación:
“Artículo
77.-Cambios de participación en el consorcio. La Administración podrá fijar en
el cartel, reglas para que los encargados de ejecutar ciertas partes del objeto
mantengan determinada participación en el acuerdo consorcial y en el capital
social de la persona jurídica que se llegue a constituir, en caso de que se
pida, por el tiempo que se estime necesario.”
Para concluir, se debe reiterar que
dentro de las condiciones para una oferta en consorcio se debe considerar que
se puede establecer entre dos o más participantes de una oferta sin que esto
implique la creación de una persona jurídica diferente, además los integrantes
del consorcio responderán frente a la Administración de manera solidaria, como
si fuesen una única parte participante. La capacidad financiera es un elemento
que se solicita con el fin de corroborar que los oferentes posean la solidez económica
para responder de frente a la Administración en la ejecución contractual pero
de cualquier forma, como se ha venido mencionando, dicha responsabilidad de
frente a la Administración es de carácter solidario. En ese sentido, es importante
tener presente al momento de presentar una oferta en consorcio que la esta figura
busca que los oferentes reduzcan sus debilidades y potencien sus fortalezas
para participar en un concurso; todo ello con el objetivo de contar con ofertas
que en forma separada no tendrían posibilidades de participar, razón por la
cual debe conservarse su sentido esencial y utilizar esta figura según las
disposiciones normativas correspondientes.
Lic. Paula Chavrría
Lic. José Manuel Ulate R.
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